sábado, 31 de diciembre de 2011

El Certificado de Origen serà potestad de la DIAN

El Certificado de Origen es un documento que indica que los productos acompañados de este soporte cumplen con las normas o criterios de origen para acceder a los beneficios arancelarios del paìs con el cual se tienen acuerdos comerciales.
Es esencial que se cumplan dos requisitos especificos: el producto debe ser de origen y procedencia del paìs con el cual se tiene el acuerdo comercial.
En Colombia los Certificados de origen hasta el 31 de Diciembre de 2011 los expedirà el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. A partir del 1 de Enero de 2012 estas funciones seràn asumidas por la Direcciòn de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). A continuaciòn presentamos el enlace del decreto 4176 de Noviembre 3 de 2011 donde se trasladan estos procesos.

http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2011/Documents/Noviembre/03/dec417603112011.pdf

viernes, 30 de diciembre de 2011

Ùltimas Disposiciones de Tipo Cambiario

Con las ùltimas disposiciones adoptadas por el Banco de la Repùblica se busca simplificar las operaciones de tipo cambiario .
Así, según ILC algunas de las medidas a destacar son las siguientes:
1. Se aceptará la canalización de sumas diferentes al valor de la operación obligatoriamente canalizable, sin referirse a montos fijos únicamente en eventos que sean plenamente justificables. Es eliminada la diferencia permitida por no canalizar el 1% o USD1.000, o su equivalente en otras monedas, la que resulte mayor.
2. En cuanto a las operaciones de obligatoria canalización, el Banco de la República podrá establecer excepciones, las cuales se espera sean reglamentadas mediante modificaciones a la DCIN 83.
3. Respecto de la importación de bienes, mantiene la obligación de canalización pero elimina por completo la obligación de informe como endeudamiento externo sobre aquellas mercancías cuyo pago se efectúe en un plazo superior a los seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento de transporte. Consecuentemente, queda abolida la obligación de depósito y las sanciones que el incumplimiento de esta obligación, podrían acarrear. Esta disposición aplica para operaciones cuyo documento de transporte haya sido expedido a partir del 1º de septiembre del 2010.
4. En lo que se refiere a la exportación de bienes, mantiene la obligación de canalización y la posibilidad de conceder plazo a su comprador extranjero para el pago de la exportación. A favor del gremio exportador, elimina la obligación de informe ante el Banco de la República cuando el plazo para pago, otorgado al comprador supere los doce (12) meses contados a partir de la fecha del DEX independientemente de su valor. La obligación de depósito también es eliminada. Esta disposición aplica para operaciones cuyo DEX haya sido expedido a partir del 1º de marzo del 2010.
5. En cuanto a los pagos anticipados y prefinanciación de exportaciones se elimina la obligación de realizar la exportación de la mercancía dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de canalización de las divisas en el mercado cambiario. De igual forma, se elimina la obligación de constituir endeudamiento externo sobre las exportaciones que superen dicho plazo y sobre la obligación de depósito.
6. Para la prefinanciación de exportaciones mantiene como requisito la constitución de depósito para el desembolso y canalización de préstamos en moneda extranjera concedidos por intermediarios del mercado cambiario (IMC), y por Entidades Financieras del Exterior (EFE).
7. Mantiene también las condiciones para solicitar la restitución anticipada del depósito y para el pago del capital del crédito.
8. Por su parte, en el diligenciamiento de la declaración de cambio por concepto de pagos anticipados sobre futuras importaciones o ingresos por anticipos sobre futuras exportaciones, no será de obligatorio cumplimiento incluir la información referente a las condiciones de pago y de despacho pactadas entre las partes.
9. El artículo 26 relacionado con la obligación de constitución de depósito para el desembolso y canalización de créditos en moneda extranjera, se mantiene vigente excepto por su parágrafo 3 el cual obligaba a la constitución de depósito sobre aquellas operaciones de endeudamiento externo en moneda extranjera a cargo de un residente con ocasión de reorganizaciones empresariales internacionales como fusiones, escisiones o adquisiciones.
10. Se eliminan también las restricciones para el otorgamiento de avales y garantías en moneda extranjera; los residentes podrán otorgarlas para respaldar cualquier obligación en el exterior y no solamente obligaciones derivadas de operaciones de cambio. Por su parte los no residentes podrán otorgar avales y garantías, sin restricciones, bajo la obligación de informe sobre estas operaciones en concordancia con la reglamentación que expida el Banco de la República. Se elimina también la obligación de depósito.
11. Respecto de la autorización para la constitución de depósitos en cuentas del exterior, señala que se podrá constituir libremente en cuentas bancarias en el exterior y por lo tanto ya no limita la autorización a cuentas corrientes como ocurría anteriormente.
12. Se incluye en la destinación de recursos en divisas que los residentes reciban por operaciones que no son de obligatoria canalización, autorización para el pago de mercancía a los depósitos francos.
13. Se autoriza la presencia de ingresos y egresos por gastos financieros de administración y manejo, errores bancarios y constitución o redención de inversiones financieras sobre las cuentas de compensación especiales, siempre que estas se realicen con recursos de la misma cuenta.
14. Por último, se establece que el Banco de la República adoptará mediante reglamentación especial, los términos, condiciones y procedimientos aplicables a las declaraciones de cambio.
* International Law Consultants S.A.S.

Actualizaciòn Incoterms 2010

A partir del 1 de enero del  año (2011) los operadores del comercio internacional en su operativa comercial cuentan con la nueva reglamentación de los términos INCOTERMS, acrónimo en ingles de International Commercial Terms, (Términos Comerciales Internacionales), que desde su primera versión en 1.936 por la ICC (Cámara de Comercio Internacional), han venido rigiendo una serie de aspectos críticos en el comercio internacional.
La finalidad de los INCOTERMS es establecer un conjunto de reglas internacionales para la interpretación de los términos más utilizados en el comercio internacional. Así, se evitan las incertidumbres derivadas de las distintas interpretaciones de dichos términos en países diferentes o, por lo menos, se reducen en gran medida.
Su contenido afecta exclusivamente a comprador y vendedor y no a sus relaciones con los transportistas (que se rigen por los contratos de transporte).
Los INCOTERMS regulan las condiciones más comunes usadas en el comercio internacional y tienen como objeto establecer criterios definidos sobre la distribución de los gastos y la transmisión de los riesgos entre comprador y vendedor, en un contrato de compraventa internacional. Cumplen dos funciones básicas:
- Se ocupan de normalizar los derechos y obligaciones de las partes involucradas en un contrato de compraventa en cuanto al transporte y entrega de las mercancías.
- Establecen de forma clara y exacta el momento en que se produce la transmisión de la propiedad del bien objeto de la compraventa, del comprador al vendedor.
Desde la última edición del año 2000, muchas cosas han cambiado en el comercio mundial y la revisión actual, llevada a cabo por un grupo internacional de redacción de ocho expertos nombrados por la ICC, ha tenido en cuenta temas como los progresos en la seguridad de la carga y la necesidad de sustituir documentos en papel por documentos electrónicos.
Con esta nueva versión, se ha producido una labor de simplificación. Estos cambios sustanciales se materializan en la reducción de trece a once términos. Desaparecen cuatro términos: DAF (Delivered At Frontier), DES (Delivered Ex Ship), DEQ (Delivered Ex Quay) y DDU (Delivered Duty Unpaid) y se introducen dos nuevos Incoterms, DAT (Delivered at terminal) y DAP (Delivered At Place).
Por otro lado, se clasifican en dos grupos, en función del medio de transporte:
- Incoterms marítimos. Sólo utilizables en el transporte por mar y vías navegables interiores (fluvial). FAS (Free Alongside Ship), FOB (Free On Board), CFR (Cost and Freight), y CIF (Cost, Insurance and Freight). Nótese que todos ellos hacen referencia a la entrega de la mercancía en un buque o puerto.

Incoterms polivalentes, que se pueden utilizar para cualquier medio de transporte, incluido el marítimo y fluvial. EXW (ExWorks), FCA (Free Carrier), CPT (Carriage Paid To), CIP (Carriage and Insurance Paid To), DDP (Delivery Duty Paid). Y los nuevos DAP y DAT.
Conviene que detallemos un poco más las características de los nuevos términos:
- DAT. Sirve para todo tipo de transporte y el vendedor entregará la mercancía descargada en una terminal área, marítima o terrestre. Hasta ahora existía cierta limitación ya que tanto el término DEQ refería su uso al transporte marítimo, como el DAF al transporte multimodal.
- DAP. Reemplaza a DAF y DDU. Sirve también para todo tipo de transporte, y se refiere a entregas en el punto convenido en el país de destino. Permite una mayor flexibilidad respecto al punto de entrega. El vendedor entregará la mercancía sin tomar las formalidades aduaneras de importación, que queda reservado al DDP.
Hay otras consideraciones que debemos realizar a la luz de esta nueva versión. Se desaconseja la utilización EXW para ventas internacionales pues no incluye la carga del envío en los vehículos que en la práctica suele efectuarse por la empresa vendedora. Un FCA incluye la carga de dicho vehículo y sería más adecuado. Otra razón es que pueden presentarse problemas para obtener el Documento Aduanero de Exportación, si la operación lo requiere, pues el despacho de exportación lo hace el comprador.
Se potencia el uso de FCA, CPT o CIP para contenedores frente a los habituales FOB, CFR o CIF. Las razones para el uso de estos términos con contenedores son tanto la aminoración del riesgo para el vendedor (entrega y transmite el riesgo cuando entrega al primer transportista de la cadena), como de coste (se adecuan mejor a las prácticas comerciales en puerto y se evitan duplicidades de pago por el mismo concepto).
Por último no debemos olvidar que los INCOTERMS no son una ley internacional de obligado cumplimiento, sino que constituyen un pacto y por ello las partes deben estar de acuerdo al someterse a sus normas. Así pues, podremos no pactar un INCOTERM determinado y también seguir remitiéndonos a los INCOTERMS 2000, o a cualquier versión anterior si así lo consideramos conveniente, aún después del 1 de enero de 2011. Eso sí, si queremos dejar bien atadas nuestras operaciones de compraventa internacional, en su utilización se debe dejar claro el Incoterm acordado acompañándolo de su "apellido" (lugar de entrega), y haciendo mención expresa a la leyenda "Incoterms 2010"; evitaremos así cualquier discrepancia.
Fuente: Zona Franca La Candelaria

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